"Turning from the study of the English to the study of the Toman law, you escape from de empire of Chaos and darkness to a world, which seems by comparison the region of order and light". Austin, Lectures on Jurisprudence, citado por F.Schulz, Principios de Derecho Romano, Civitas, Madrid, 2000, pag.89
TEMA 1 : Sujetos de Derecho
CONCEPTO : Posibilidad de un individuo de ser titular de derechos y obligaciones, es decir, de incorporarse al mundo jurídico
El sujeto de derecho es designado “PERSONA” = ser con capacidad jurídica
CONCEPTO : Limitación jurídica impuesta a sujetos con capacidad jurídica por razón de sexo, edad o clase social.
1.2. Requisitos para su existencia
a) Referentes a la existencia humana :
- Que el nuevo ser quedase separado por completo del claustro materno
- Que naciese vivo
- Que tuviese forma humana
- Nasciturus : El DERECHO Romano concedió protección al concebido que todavía no había nacido. Se le protegían los intereses de la futura persona (derecho sucesorios, cuyos efectos quedan supeditados al nacimiento posterior).
b) Referentes a la libertad, ciudadanía, y situación familiar :
El DERECHO romano distribuyó a los hombres en diversas categorías que tenían decisiva importancia para determinar la personalidad jurídica :
· Status libertatis : hombres libres
· Status civitatis : ciudadanos romanos
· Status familiae : los hombres podían ser jefes o estar sometidos a un jefe.
1.3. Causas modificativas de la capacidad jurídica
a) Cuasi esclavitud
Las personas pueden hallarse en situaciones que limiten la posibilidad de ejercitar sus derecho y obligaciones. Pueden indicarse algunas situaciones :
- el deudor insolvente desde el momento en que era entregado por el magistrado del acreedor hasta el momento en que saldase su deuda con el trabajo personal o hasta que fuese vendido “Trans Tiberim”
- las personas libres vendidas por su paterfamilias dentro de Roma
- el esclavo manumitido bajo condición mientras estos no se cumplen y el que siendo libre vive erróneamente esclavo de otro
- los colonos, que no pueden separarse de la tierra en que trabajan
- el rescatado del enemigo mediante precio pagado por un tercero mientras éste no sea resarcido
- los gladiadores vinculados a un empresario.
b) Falta de honorabilidad
La honorabilidad no es una norma jurídica Los romanos señalaron limitaciones para el ejercicio de determinadas actividades jurídicas a los ciudadanos que no gozaban de una limpia forma. En relación se utilizaban estas palabras :
· las causas productoras de tal estado se hallaban fijadas de antemano por el DERECHOPositivo, o la apreciación de deshonor la sentenciaba el juez.
· Infamia : Inmediata : se incurría a ciertas profesiones.
Mediata : se requería una decisión judicial
· Turpitudo : la mala reputación de un sujeto expresa el parecer de las sociedad en que vive (opinión pública)
c) Edad
Es una de las circunstancias más influyentes en la incapacidad del ejercicio de los derecho. La conclusión de los actos que tal ejercicio supone implica necesariamente una intención y una voluntad plenamente desarrollados.
Tales factores no se dan en individuos de corta edad à las categorías distinguidas por los romanos en materia de edad, en relación con la capacidad de los personas, son éstas
1. Impúberes
a. Infantes
b. Infantia mayores
o infanti proximi
o pubertati proximi
2. púberes
a. minores viginti quinque annis
b. maiores viginte quinque annis
Impúberes : los que no alcanzan la aptitud fisiológica para la procreación (Varones : 14, Mujeres :12)
Infans : Impúber que no sabe hablar (7) à No es capaz de realizar actos jurídicos ni de cometer actos delictivos. Su tutor es quien cumple sus derecho y obligaciones.
Infantia mayor : (7-14) Puede realizar actos que no puedan acarrearle sino un beneficio patrimonial. Necesita de su tutor par el resto de los negocios, excepto actos como el matrimonio o el testamento, que no pueden encargarse ninguno de los dos.
Pubertati proximi : responsable de algunos actos delictivos y de sus consecuencias
Púberes : plenamente capaces para la conclusión de toda clase de actos jurídicos : matrimonio y testamento
- Menores de 25 (sometido a un “curator”)
- Mayores de 25 (libre capacidad jurídica)
d) Enfermedad prodigalidad
Los estado patológicos, en cuanto oscurecen la inteligencia y voluntad necesarias para la realización de negocios jurídicos o dificultan la necesaria exteorización de la voluntad propia y la recepción de la ajena, influyen en la capacidad de ejercicio de los derecho.
Los locos tenían un “curator” à su situación era parecida a la de los PRÓDIGOS : individuos a quienes, por su hábitos de dilapidación, se les privaba de la administración de sus bienes, para cuya tarea era designado también un “curator”.
e) Sexo-religión
Si se era “sui iuris” se estaba sometido a una tutela perpetua (mujer). La “Lex Bocona” limitó la capacidad de la mujer para suceder por testamento. Tuvo diferencias en el trato jco, en materia de sucesiones, obligaciones y procedimientos.
La diferencia de religión no afectó a la capacidad jurídica; pero tuvo una gran influencia al implantarse el cristianismo como religión oficial à el pleno goce de los derecho civiles estaba reservado de modo exclusivo a los cristianos ortodoxos. Incapacidades en el orden matrimonial, prohibición de tener esclavos cristianos, de adquirir por testamento, de ser testigos, afectaban a los no ortodoxos.
f) Domicilio
g) Rango social
1.4. Extinción civil y natural de las personas físicas
a) Capitis deminutio
La situación de un hombre con relación a la libertad, la ciudadanía o la familia no era inmutable, y cambiando alguna de estas circunstancias, la personalidad tenida hasta entonces desaparecía. (variación de status).
Existen 3 clases :
- CD máxima : cuando se pierde el status libertatis y el que era libre se hace esclavo. Se pierde también con la libertad el status civitatis y familiae.
- CD media o minor : pérdida de la ciudadanía romana. Acarrea también la desaparición del anterior status familiae del que la sufre. Acaecía la CD media en los casos de ingreso en otra civitas o en colonias no romanas.
- CD mínima : cuando una persona deja de pertenecer a la familia agnaticia de la que formaba parte, conservando su condición de libre y ciudadano romano. La mujer que contraía matrimonio “cum manu” dejaba de pertenecer a su familia agnaticia anterior y pasaba a formar parte de la de su marido.
Por la “adopción” y la “arrogación” se pasaba también de uno a otro grupo familiar. Idéntico efecto producía la “emancipación” à el emancipado se hacía jefe de una nueva familia.
b) Muerte
La extinción natural de las personas físicas es la muerte. Ésta deberá ser probada por quien pretenda ser titular de cualquier derecho cuya adquisición haya derivado de dicho acontecimiento.
Lo que sí establecen es una presunción de precedencia en la muerte de personas que han perecido en una misma catástrofe y entre las cuales existan derecho sucesorios. La hipótesis es la de la muerte conjunta del padre y del hijo à si éste es impúber, se presume que murió primero; en otro caso se entiende que murió antes el padre
2. PERSONAS JURÍDICAS
2.1. Universitales personarum.
Asociaciones o instituciones que persiguen fines de utilidad colectiva y a las cuales la ley reconoce capacidad jurídica
Existen 2 tipos de personas jurídicas :
· Corporaciones (U. Personarum) : asociaciones que esencialmente están constituidas por unas colectividades de individuos.
· Fundaciones (U. Rerum) : masa de bienes destinados a un determinado fin.
b) El Estado
El ESTADO es un ente colectivo que en el DERECHO privado resulta titular de derecho y obligaciones. Su personalidad aparece más claramente en el aspecto ecº, ya que en el Tesoro Público repercuten los actos de venta, compra, etc llevados a cabo por el ESTADO. Tiene éste, sin embargo, una característica que le separa de las demás personas = la soberanía
c) “Civitates”
núcleos urbanos diseminados por el Imperio.
d) Corporaciones privadas y voluntarias –Colegios sacerdotales.
Existieron en Roma desde tiempos muy antiguos (XII Tablas). Fueron numerosas y de fines varios : colegios sacerdotales, gremios de distintos oficios, cofradías para determinados cultos, etc.
v Constitución y organización
La existencia de estas personas jurídicas requiere que se reunan al menos 3 individuos para formarlas, aunque una vez constituidos, pueden continuar con un solo individuo. Necesitan también un fin lícito y unos estatutos.
Hay que hacer una distinción : para la existencia lícita de la asociación Roma exigió la autorización del Estado.
v Capacidad jurídica
Su extensión es también análoga a la de las “civitates”, con las mismas dificultades par recibir por testamento. La facultad de manumitir esclavos fue concedida a estas entidades por el emperador Marco Aurelio. El derecho clásico destaca la separación entre los derecho y obligaciones de los asociados y los de la corporación.
La disolución tenía lugar por muerte de todos los miembros o renuncia de su condición de tales, por realización del fin o por decisión de autoridad.
2.2. Universitales Rerum
a) Fundaciones
Son la personificación de un patrimonio destinado a un fin por la voluntad del que las instituye. Las fundaciones se rigen por normas que vienen de fuera, emanados del fundador.
Así concebida la fundación no fue reconocida por el DERECHO clásico, el cual sólo reconoció a las asociaciones y corporaciones. Sin embargo, para conseguir sus fines los romanos se valían de un medio indirecto : el patrimonio destinado al fin deseado lo atribuían por actos “Inter. Vivos” o “mortis causa” a una persona existente, considerando el cumplimiento del fin como una carga impuesta al patrimonio adjudicado. La finalidad se conseguía sin crear una persona persona más.
Poco a poco se fue acusando la tendencia a mirar a las personas que recibían el patrimonio como meras administradoras más que como titulares del mismo.
b) “Hereditas iacens” (herencia yacente)
Caudal hereditario desde que fallece el causante hasta que es aceptada dicha herencia por el heredero. Se dice, puesto que el patrimonio puede sufrir aumentos y disminuciones que ni son para el difunto ni se sabe todavía si serán para el heredero, la herencia misma puede ser considerada como una persona.
La herencia yacente pasó a ser un recurso técnico.
Los esclavos, o nacían esclavos, o caían en esclavitud después de nacer libres.
Eran esclavos los hijos cuya madre fuese esclava en el momento del parto. Sólo la condición de la madre se tiene en cuenta en este caso, y se transmite al hijo, pignoris capio como la esclava no puede contraer matrimonio, el padre, cualquiera que sea, es siempre legalmente desconocido.
b) Causas por las que se cae en esclavitud siendo libre
IURE GENTIUM (aceptadas por todos los pueblos)
Ø La cautividad de guerra : todo enemigo hecho prisionero y al cual se conservaba la vida, se hacía esclavo. En principio, esclavo del Estado romano; después, si eran vendidos por éste, propiedad del particular que los compraba.
Al romano que caía prisionero del enemigo se le aplicaba la misma regla à pero del lado de Roma existían dos medidas que mitigaban el rigor del precepto :
Ø Ius postlimini : el cautivo romano que fuese liberado o lograra evadirse se reintegraba en su anterior situación jurídica, como si nunca hubiese perdido la libertad.
Ø Lex Cornelia : estableció la ficción de que se consideraba muerto al interesado en el momento de caer cautivo, es decir, cuando aún era libre, produciendo ello las consecuencias, en orden a los derecho sucesorios que acaen a la muerte de un hombre libre.
IURE CIVILE (Peculiares del pueblo romano)
Ø Venta Trans Tiberim : en la época más antigua, se vendía una persona a otra legalmente
Ø Condena a pena capital o trabajar en las minas : hacían recaer en la condición de esclavos sin dueño.
Ø Dejarse vender como esclavo, siendo libre : con la idea de engañar al comprador, reclamando después la libertad y participando del precio entregado por éste.
Ø Precepto del Senadoconsulto Claudiano : castigaba con la esclavitud a la ciudadana que tuviese trato carnal con un esclavo, no obstante, notificada 3 veces, al dueño de éste. Sin tal prohibición la mujer no se hacía esclava.
Ø Deditio : abandono que el Estado romano hacía a una civitas extranjera de los culpables de ofensas contra los representantes de la misma,
Ø Ingratitud del antiguo esclavo : con el dueño que le había concedido la libertad.
1.2. Condiciones jurídicas de los esclavos
Dos vertientes :
· el esclavo no es persona, es cosa
· el esclavo era cosa, pero tenía naturaleza humana
b) excluido de los derecho patrimoniales
c) por los daños que se le causen reclamará su dueño
d) aunque su dueño le abandone, no será libre
e) el dueño hace lo que quiere con su esclavo
Aspecto religioso : “Ius sacrum” (reconoce personalidad al esclavo )
a. su voto es válido y eficaz
b. su sepultura es res religiosa
c. puede formar parte de la collegia
Aspecto de DERECHO Positivo : se reconoce valor a la “cognatio servilis” en materia de impedimentos matrimoniales.
Con respecto a los derecho patrimoniales, se derivan 2 consecuencias :
1) Posibilidad de que el esclavo intervenga en múltiples actos jurídicos por y para su señor.
2) Institución del “Peculium” (=masa de bienes de cualquier clase que el dueño pone en manos del esclavo, concediéndole la administración de la misma y los beneficios que de ella deriven).
Jurídicamente, el “dominus” era siempre propietario del peculio y podía revocarlo. Muerto el esclavo, no dejaba herencia, sino que el peculio revertía al “dominus”. Pero, de hecho, el peculio se consideró como pertenencia del esclavo.
1.3. Salida de la esclavitud
De la esclavitud se salía o por MANUMISSIO, o bien, SINE MANUMISSIONE, por disposición de la ley.
Manumissio : acto por el cual el dueño da la libertad al esclavo. Presenta 2 modalidades :
· Solemnes :
o M. Vindicta : reclamación simulada de la libertad del esclavo que un 3º hacía ante la autoridad judicial, puesto de acuerdo con el dueño. Más tarde, la formalidad quedó reducida a una ceremonia.
o M. Censu : inscripción del esclavo en el censo de los ciudadanos, previa petición al censor, hecha con el asenso del dueño.
o M. Testamento : concesión de la libertad al esclavo hecha por el dueño en su testamento. 2 modalidades :
© Declarar libre al esclavo de un modo directo
© Encargar al heredero que lo manumitiese.
o M. In ecclesia : declaración del dueño ante la autoridad eclesiástica o ante los fieles reunidos en la Iglesia.
· No solemnes
Modos : los dueños concedían la libertad, bien declarándolo así ante sus amigos o en una carta, o haciendo sentar al esclavo en su mesa à tales otorgamientos no tenían validez legal (el esclavo era libre de hecho, no de derecho), aunque al final el pretor si las reconoció, aunque sin equipararlas en sus efectos a las solemnes.
Los esclavos liberados “Inter. Amicus, per epistulam, per mensam, etc” no se hacían ciudadanos romanos, sino latinos à a su muerte todos sus bienes pasaban a su antiguo amo como “iure quiodammodo peculii”, no como herencia. Estos latinos vivían como libres, pero morían como esclavos.
Justiniano hizo de la M Inter. Amicus y de la per epistulam formas solemnes
Augusto temió que por la vía de la manumisión se aumentase mucho el nº de ciudadanos romanos. Leyes :
a) Lex Fujia Caninia : limitaban el nº de esclavos que podían manumitirse por testamento, fijando un tope máximo de 100.
b) Lex Aelia Sentia : Dispuso
- el dueño que manumitiese tenía que ser mayor de 20
- el esclavo manumitido tenía que ser mayor de 30
- la manumisión en la que no quedaban otros bienes bastantes para satisfacer a los acreedores, era nula.
- Es esclavo manumitido que hubiese sufrido pena infamante, quedaba en la situación de “dediticii” # ciudadano romano.
Justiniano sólo aceptó las referidas a las edades y la del acreedor.
a) Libertus
El que ha sido manumitido se llama “libertus” # ingenuus (el que nace y vive libre). Prohibiciones :
· Ius publicum : el acceso a las magistraturas y Senado à para el sufragio (voto) se les agrupó en 4 tribus urbanas.
· Ius privatum : matrimonio con ingenuis (suprimida por Justiniano)
b) Patronato
Relación que liga al liberto con su antiguo amo y con los descendientes de éste (Patronus = antiguo amo)
Situación de reverentía –Consecuencias para el liberto :
a. el liberto no podía demandar a su patrono sin autorización del magistrado.
b. Prestaciones y servicios de gratitud
c. Estipulación o contrato en el que el patrono establece las obligaciones del liberto.
d. DERECHO sucesorios del patrono y su familia respecto al liberto.
Consecuencias para el patrono :
a. debía alimentos al liberto
b. no podía entablar con el liberto acusaciones de condena o pena de muerte, sino perdía perdía el patronato.
Durante el Principado, los emperadores concedían a algunos libertos la equiparación con los ingenui.
2. STATUS CIVITATIS
2.1. Cives
Adquisición de la ciudadanía
a) Por nacimiento
Los procreados por un ciudadano romano en justas nupcias, o los nacidos, fuera de matrimonio, de una madre romana
· Lex Minicia à el hijo de una ciudadana romana y un peregrino, era peregrino
b) Por manumisión
Adquirían la ciudadanía romana, junto a la libertad, si el acto era solemne.
c) Por ley
Las leyes fijaron diferentes medios para fijar la ciudadanía :
- yéndose a vivir a Roma
- por el desempeño de magistraturas locales
- en premio a servicios de orden militar o social
- en virtud de disposiciones destinados a favorecer la natalidad legítima
Con Justiniano se abolió la latinidad.
d) Por concesión del Poder Público
Emanaba de los comicios de la época republicana, o de las fundaciones de colonias, o de los generales victoriosos. Más tarde fue otorgada por los emperadores à no siempre se daba la ciudadanía romana completa (se restringían ciertos derecho).
Finalmente, Antonio Caracala, extendió la ciudadanía a todos los peregrini.
Condición de los ciudadanos
Sólo los ciudadanos gozaban de ciertos derecho :
· ius honorium : DERECHO al desempeño de cargos públicos
· ius sufragii : voto en las asambleas
· ius conubii : derecho de contraer matrimonio y hacer familia
· ius comercii : derecho patrimoniales y celebración de actos
· ius actiones : derecho de acudir a los tribunales.
2.2. Peregrini (extranjero) # Cives
Los peregrini no tenían derecho alguno en roma. Pero hay que tener en cuenta :
- peregrinos eran los que no siendo ciudadanos romanos vivían dentro del mundo romano
- el peregrino en miembro de una civitas cuyo derecho peculiar es respetado por Roma
- “Ius gentium” : normas creadas por Roma para los peregrini.
Dediticii (situación especial) : No pertenecían a ninguna civitas, no podían vivir en Roma, ni alrededor, y no tenían, en el orden privado, otra actividad jurídica que la protegida por el “ius gentium”.
2.3. Latini
Posición intermedia entre los ciudadanos y los peregrini à en origen, se les llamaba así a los miembros de las ciudades enclavadas en el Latium confederadas en Roma (“prisci latini o latini veteres”)
Tal confederación fundó colonias, a cuyos habitantes también se les llamó latini (“latini coloniari”) à tienen el ius comercium
Había otro grupo : los manumitidos sin formas solemnes después de la Lex Iunia (“latini Iuniae”)
Latinidad à ciudadanía limitada
Prisci latini à ius sufragii, ius comercii e ius conubii
Coloniari à ius comercii
Latini iuniani à capacidad para los actos “Inter. Vivos” / no podían testar ni recibir nada por testamento
3. STATUS FAMILIAE
3.1. Familia civil
Familia : grupo de personas que viven sometidas al poder doméstico de un mismo jefe de casa. En esta sumisión el jefe (pater) se entra por diversos medios, uno de los cuales es la procreación
Familia agnaticia : grupo doméstico constituido por una relación de dependencia respecto a un mismo jefe y la que une a éste con sus sometidos.
· Familia agnaticia propio iure : sentido estricto
· Familia aganaticia commune iure : sentido amplio (gentiles)
3.2. Sui iuris – alieni iuris
a) Personas sui iuris
Personas autónomas (jefes). No estaba ligado al hecho de tener descendencia, sino al de no estar sometido al poder doméstico de nadie.
b) Personas alieni iuris
Personas que dependían del pater y no tenían capacidad jurídica completa. Se distinguen :
- la mujer que al casarse con el pater o con algún varón sometido a su poder, cumpliese determinadas ceremonias (uxor in manu)
- sus hijos legítimos, de uno u otro sexo, así como los descendientes de éstos.
- Las personas que el pater acoja en la familia en la posición jurídica de hijos o nietos, por los procedimientos de la “arrogatio” o la “adoptio”.
No eran sui iuris :
- su mujer y la de sus descendientes legítimos, cuando al matrimonio no hubiesen acompañado las ceremonias (sine manu)
- los descendientes ilegítimos
- los descendientes legítimos que por diversos actos salen de la familia agnaticia (emancipatio, adoptio)
- los descendientes, ile y legítimos, de las hijas y nietas, ya que las hembras interrumpen la agnación
- hijos vendidos por su pater a un extraño (“persona in mancipio”)
3.3. Cognación – agnación : líneas y grados
Cognatio : lazo biológico que constituye el parentesco de sangre determinado por la procreación. Este lazo natural producía consecuencias jurídicas (importancia en derecho sucesorios). Conceptos :
§ Línea : recta o colateral
· Recta : individuos engendrados escalonadamente unos por otros (bisi, abuelos, padres, hijos, nietos), en sentido ascendente o descendente.
· Colateral : parientes que no descienden unos de otros, sino todos ellos de un antepasado masculino común (hermanos, tíos, sobrinos, primos)
§ Grado : unidad de medida en la relación de parentesco, tanto en la línea recta como colateral, y equivale a generación.
· Línea recta : se expresa por el nº de generaciones que hay entre ellos
· Línea colateral : por la suma de las que distan del común progenitor
Clases de hermanos :
Frater germani : por parte de padre y madre
Uterini : del padre o de la madre.
TEMA 3 : Procedimiento Legis Actiones
1.2. Per formulam à 2ª mitad s II a.c. –s III
1.3. extra ordinem à s III d.c. –final evolución DERECHO romano
2. ACCIÓN
CONCEPTO : DERECHO a reclamar algo à poder de petición de amparo que dirige el particular hacia el Estado.
- Sentido formal : poder de provocar la actividad jurisdiccional del Estado = acto procesal de demandar ante el magistrado
- Sentido material : el contenido de la reclamación : la pretensión
3. PROCEDIMIENTO DE LAS LEGIS ACTIONES
Dividido en 2 fases :
1. In iure : ante el magistrado
2. apud iudicem : ante el juez
3.1. Fase in iure
Esta fase está impregnada de formalismo. Las leyes crearon estas actiones. La tramitación ante el magistrado consistía en palabras solemnes y ritos simbólicos, a los que había de amoldarse exactamente.
Las tramitaciones posibles eran 5 :
a) L.a. sacramento
Se utiliza cuando la ley, para proteger judicialmente un derecho, otorgaba una l.a. sin especificar cual.
Presentes ambas partes ante el magistrado, había como un simulacro de lucha entre ellas : el demandante hacía sobre la cosa en litigio una “vindicatio”, tocando al esclavo con una vara. Seguido, el demandado hacía su “contravindicatio” à el vindicante preguntaba al demandado la razón de su conducta.
Acto seguido se provocaban mutuamente a una apuesta sacramento, según que el valor del objeto litigioso, la cual sería perdida a favor del Estado, por el que no tuviera razón.
Esta apuesta mutua se daba cuando la cuestión litigiosa era un derecho de crédito (l.a. sacramento in personam)
b)
Tenían aplicación sólo en aquellas cuestiones (actos divisorios, procedimientos de liquidación o dinero) que hacían una reglamentación con mayor variedad de apreciaciones. Se empleaba también para reclamar créditos procedentes de un contrato verbal : stipulatio.
Precedía un breve diálogo contradictorio ante las partes, en el cual el demandante expresaba el origen y alcance de su crédito. En el caso de las acciones divisorias, se indicaba también la causa.
c) L.a. condictionem
El demandante no expresaba la causa/fuente de su reclamación (era una acción abstracta). Después de la negativa del demandado, no se pedía la designación del juez, sino que el demandante formulaba una solemne citación para volver a los 30 días con este objeto.
Las siguientes L.a. hacen efectivos derecho que constan en una sentencia dictada como consecuencia de las anteriores :
d)
Pasados 30 días desde la sentencia, el litigiante victorioso llevaba al iudicatus ante el magistrado, y allí expresaba el crédito que tenía contra él, quién debía, o pagar directamente, o presentar una 3ª persona (vindex) que negase la validez de la sentencia y se comprometiese a demostrarlo en un nuevo proceso, en el que, si no lo lograba, sería condenado a pagar el doble (condena in duplem)
à No pagando en el acto ni presentándose el vindex, el magistrado hacía entrega del iudicatus al favorecido por la sentencia (addictio) à hasta la Lex Poetelia Papinia.
e)
Tiene un carácter excepcional, pignoris capio no puede utilizarse sino para hacer efectivo alguno crédito de carácter público o sacro. No se verifica ante el magistrado.
Tenía cierto formalismo pignoris capio había que pronunciar palabras solemnes,. No era obligatorio hacerlo in iure. Consistía en un apoderamiento de bienes del deudor.
3.2. Fase apud iudicem
Consistía en la invocación de la parte a testigos allí presentes para que dieran fe de lo actuado ante el magistrado (juez)
TEMA 4 : Procedimiento formulario
1. ORÍGENES Y CARACTERES
Introducido por la “Lex Aebutia” y las “Leyes Juliae”.
En sus alegaciones ante el magistrado, las partes no tienen que pronunciar rigurosas frases solemnes ni rituales.
- el magistrado poseía el poder de dar y denegar las acciones, creando acciones nuevas para los intereses que estima dignos de protección. Además, es él quien en un brevísimo escrito = FÓRMULA cuya redacción resume lo que las partes han alegado, fija el juez cual es la cuestión sobre la que ha de versar su sentencia.
2. TRAMITACIÓN EN LA FASE IN IURE
2.1. Interrogationes
Objeto : obligar al demandado a manifestar si se daba en él una circunstancia que resultaba necesaria para que la demanda estuviese bien formulada, cuando, tratándose de la reclamación de un crédito contra un difunto, se preguntaba al demandado si era su heredero y en qué porción.
2.2. iusiurandum
(Juramento necesario). Aquel que, en ciertas ocasiones, evitaba la prosecución del pleito à tenía el mismo efecto decisorio que la sentencia. Se imponía por el magistrado al demandado a petición del demandante, y versaba sobre la inexistencia del derecho alegado por éste. Si el demandado juraba, quedaba libre, sino, perdía el pleito.
2.3. confessio
Del demandado, excluía la continuación del pleito, y se iba a la ejecución, bien directamente, bien pasando antes por el trámite de la liquidación a dinero.
2.4. cautiones
trama de contratos verbales (stipulationes) de fianza que el pretor obligaba a las partes a celebrar ante él, y por medio de los cuales se aseguraban una a al otra determinados aspectos del resultado del pleito.
3. LA FÓRMULA
3.1. Partes ordinarias
a) Designación del juez o jueces
b) Demonstratio
Indicación del antecedente del cual se deriva el derecho alegado
c) Intentio
Expresión de lo que quiere el demandante; lo que ha de resultar probado para que la sentencia le sea favorable.
- Certa : cuando se fija una cantidad de dinero
- Incerta : cuando no se fija
d) Condemnatio
Cuando el juez manda alternativamente que condene o absuelve según resulten o no probadas las alegaciones resumidas en la demonstratio y en la intentio.
- certa o cum taxatione : cuando se fija un tope de dinero
- incerta
e) Adjudicatio
Particular de las acciones dirigidas a repartir entre los condómino una copropiedad, y que confería al iudex el poder de atribuir a cada uno de ellos la propiedad de la porción correspondiente.
3.2. partes extraordinarias
a) Praescriptiones
Iban a la cabeza de la fórmula, eran advertencias del juez, señalándole una circunstancia que era decisiva para ver si había que entrar o no en el fondo de la cuestión litigiosa, o para limitar el alcance de sus consecuencias.
- Pro actore à a favor del demandante
- Pro reo à a favor del demandado
b) Exceptio
Reflejo de aquel tipo de alegación del demandado que no consiste en una negativa rotunda del fundamento alegado por el demandante, sino en señalar una circunstancia que, aún admitiendo la verdad, elimina su eficacia. Se somete la sentencia a una doble condición (si…, a no ser que…)
- E. Honorarias : concedidas por el magistrado en su edicto debidas a su iniciativa
- E. Civiles : fundadas en la ley
- E. Utilis : hipótesis distintas, pero análogas.
- E. Perpetuae
· doli à siempre, opuestas al actor (demandante)
· temporales à durante cierto tiempo, opuestas al actor
- E. In personam : contra cierto actor
- E. In rem : contra cualquier demandante
c) Replicationes, duplicationes
Contestaciones a las exceptios.
3.3. Clases de acciones fórmulas
a) Acciones civiles u honorarias (mirando el órgano creador)
1. creadas por la ley
2. creadas por el magistrado que las promete
b) Acciones reales o personales (según el derecho que defienden)
1. para derecho relativos y de obligación
2. para derecho absolutos
El sujeto :
3. nombre del demandante en la intentio y del demandado
4. nombre del demandante en la intentio
c) Acciones de buena fe o estrictas (son siempre personales)
1. el juez toma en consideración todos los matices de ambas partes (ancho campo a su arbitrio)
2. el juez se atiene rigurosamente al supuesto que le señala la intentio
· condictio : cuando no expresa en la fórmula el fundamento de la reclamación (muy abstracta)
d) Acciones privadas o populares (depende de las personas)
1. amparan un interés popular
2. amparan un interés público
e) Acciones reipersecutorias, penales y mixtas
f) Acciones perpetuas o temporales
g) Acciones divisorias
h) Acciones arbitrarias
i) Variedad de las acciones honorarias
4. LITIS CONTESTATIO (efectos)
Redactada la fórmula y aprobada por el magistrado, el demandante hace propuesta formal de la misma al demandado, el cual al acepta. La originaria relación jurídica entre demandante y demandado queda sustituída por la mutua sumisión a lo que decía el juez.
Es un instrumento del que el demandante no puede disponer 2 veces.
5. FASE APUD IUDICEM (sentencia)
a) Orationes
Exposición y defensa orales de la tesis de cada parte. Las partes se servían de oradores. El demandado, mientras se limite a negar, no tendrá que aducir pruebas, pero sí lo hará en caso de que alegue hechos frente a los expuestos por el actor.
b) Probationes
Práctica de la prueba. Los medios más corrientes eran : los testigos, el juramento de las partes, la inspección ocular y los dictámenes de peritos.
La apreciación de la prueba es libre. El juez no puede hacer indagaciones por su propia iniciativa.
c) Sentencia
Se pronunciaba oralmente y en presencia de las partes. El juez podía abstenerse de resolver la cuestión. Lo que no podía era mostrar su incertidumbre. Si la abstención se producía adecuadamente, el magistrado nombraría un nuevo juez.
6. LA SENTENCIA Y SU EJECUCIÓN
Presenta 3 modalidades :
a) Manus iniectio = Actio iudicati
Ejecución sobre la persona del vencido en el pleito, invocada por la vía de la “actio iudicati” (L.a. per manus iniectionem). No se llega a la “litis contestatio”, sino que es una consecuencia de impugnar la sentencia. En tal caso, de no probar su aserto, será condenado al doble.
b) Bonorum venditio
Ejecución sobre el patrimonio en bloque del deudor. Se ponía en manos del litigiante vencedor todos los bienes del vencido.
c) Dictractio bonorum
Variante de ejecución patrimonial que no afectaba a la totalidad de los bienes del condenado, sino únicamente a la parte que se estimase necesario.
7. MEDIOS PRETORIOS COMPLEMENTARIOS
7.1. Interdictos
Órdenes dadas por el magistrado con el fin de amparar una situación que se estimaba justa en el supuesto de que fuesen ciertos los hechos y circunstancias alegadas por el que solicitaba el interdicto. Se limitaban a tutelar provisionalmente una situación preexistente, sosteniéndola contra un arbitrario desorden.
Dos modalidades :
- Per spònsionem à se celebraban 2 contratos verbales (sponsiones, stipulationes)
- Per formulam arbitrariam à en caso de incumplimiento se designaba un árbitro.
Clases de interdictos :
- Prohibitorios à El magistrado veda algo, y en ellos se manifiesta el respeto al “status quo” y el propósito de evitar que nadie se tome la justicia por su mano.
- Mandan devolver o presentar una cosa
Restitutorios
- Exhibitorios
7.2. Stipulationes praetoriae
Contratos verbales que el magistrado obligaba a celebrar como medios de amparo jurídico 3 clases :
- Iudiciales : aseguraban el resultado de un juicio
- Cautionales : dirigidas a dotar de una acción, nacida del contrato, a situaciones que carecen de ella.
- Cautio rem pupilli salvam fore : a la cual se obligaba a los autores
- Communes : llenaban ambos fines
7.3. Misiones in possesionem
Autorizaciones del magistrado a una persona para que se pusiera en la posesión, bien total de un patrimonio (missio in bona), o bien de objetos aislados (missio in rem), amparado además a dicha persona en tal posesión por medio de interdictos o de acciones “in factum”. Se otorgaban con carácter provisional y no concedían ningún derecho.
7.4. Restitutiones in integrum
Constituyen la manifestación más radical del “imperium” del magistrado en el campo de la protección jurídica Por ellas, el magistrado, en reparación de perjuicios que estima injustos, aunque se han originado actos legales, da por no celebrados tales actos y coloca a las personas y cosas por ellos afectadas en la situación anterior a su acaecimiento, como si tales actos no hubieran ocurrido.
Tiene carácter supletorio extraordinario y sólo se concede cuando no hay una vía apta para la reparación del perjuicio.
TEMA 5 : El procedimiento extraordinario
Se caracteriza pignoris capio desaparece en él el rasgo fundamental del proceso clásico : la separación del pleito en 2 fases seguidas ante el magistrado una y otra ante el juez.
La Actio sigue siendo necesaria para que sea posible después de un proceso; pero ésta no es el medio para conseguir un “iudicium”, sino el medio de reclamar directamente de una autoridad pública la decisión de la contienda. Ahora, todo el curso del pleito se sigue ante un funcionario del estado, y de él emana la sentencia.
Se llama “extra ordinem” pignoris capio se fue introduciendo y empleando por algunos magistrados para determinadas controversias ya en la época clásica, como algo fuera de lo corriente.
Los prefectos “vigilium, urbi, y annonaeç” decidían así sin fórmula ni envió a un juez, cuestiones relacionadas con sus atribuciones administrativas.
2. EL PLEITO HASTA LA PRUEBA
Después de los dos “Libelli” (conventionis à demandante = actor, contradictionis à demandado), y prestada por ambas partes la “cautio iudicio sisti” corría un plazo de 10-20 días, pasado el cual debían personarse ante el magistrado.
El demandado puede hacer una “confessio”, cuyo valor cabe distinguir entre :
1. un reconocimiento de las pretensiones del demandante
2. o verse solamente sobre algún hecho con ellas relacionado.
(1= excluye la continuación del pleito; 2 = medio de prueba)
Subsisten las “interrogationes” y las “stipulationes” pero, con la desaparición del formalismo.
De no hacer el demandado la confessio, se da enseguida el momento procesal “litis contestatio”, con carácter distinto al de antes. Desde el punto de vista formal, su fijación no es tan precisa, ya que ningún acto concreto, señala tal momento. Significa la fijación de las respectivas posiciones del actor y demandado, dejando definidos los términos de la controversia.
Mientras no se llegue a la sentencia, la acción ejercitada podrá utilizarse nuevamente # per formulam.
Las alegaciones del demandado pueden presentar diferentes aspectos :
- Negativa rotunda de las afirmaciones del actor
- Ataque al actor con una petición reconvencional
- Oposición de “praescriptiones” y “exceptiones”
La “exceptio” subsiste únicamente en su acepción material, como una modalidad de argumentación, y puede hacerse valer en cualquier momento anterior a la sentencia. Son posibles exceptiones que tiendan a disminuir su alcance (exceptiones munitorias).
El término “praescriptio” se limita a la p.temporis.
3. LA PRUEBA
Aparecen una serie de normas que implantan el principio de la prueba reglada. Éstas dan más valor a unos medios de prueba que a otros. Para ello se tiene que dar tal hecho por probado.
Se da preferencia a la prueba escrita :
a) Normas testificales
- Ineficaz un solo testigo
- Ineficaz el testimonio de judíos y herejes en contra de litigiantes ortodoxos
- Se tiene en cuenta el rango social de los testigos
- Se refuerzan las declaraciones con juramentos
- Tortura para testigos sospechosos
b) Normas sobre documentos escritos
- Documentos privados à firmados por 3 testigos
- Documentos redactados por Tabelliones à juramento del notario
- Documentos de funcionarios públicos
De ordinario, la prueba versaba sobre hechos, pignoris capio las normas jurídicas ya las conocía el juez, pero a veces las partes demostraban en una exposición adecuada (recitatio) la existencia de normas consuetudinarias o locales, así como la de “responsa”, e incluso la de constituciones imperiales, de aplicación al caso.
Clases de pruebas
a. “Ex officio iudicis” à buscadas por el juez
Prueba pericial
b. Interrogationes a las partes
c. Juramento supletorio
Praesumptiones iuris
Limitación de la libertad de aducir y valorar los medios de prueba. Consisten en que, dados ciertos hechos, dispone la ley que se infiera de ellos necesariamente la existencia de otros. Probados aquellos, no hace falta prueba de éstos, pignoris capio la ley les da por supuestos.
4. SENTENCIA
4.1. Requisitos formales a la sentencia
- Escritura de la sentencia
- Lectura de la sentencia (por el magistrado o un delegado)
- Aviso previo a las partes para que comparezcan al acto
4.2. objeto de la sentencia
a) Plus petitio : el juez concede menos de lo demandado por el actor
b) Objeto : el mismo objeto reclamado por el demandante # suma de dinero (per formulam)
Si el juez carecía de elementos suficientes para decidir enviaba al emperador una “relatio” sobre el asunto, a la cual las partes pueden hacer objeciones que se remitían a sí mismo al tribunal imperial. La decisión en tal caso se hacía por rescripto del emperador.
La jerarquizada burocracia del Bajo Imperio determina lógicamente el desarrollo de la apelación, cuyo propósito podían enunciar las partes, bien oralmente al conocer la sentencia, bien por escrito valiéndose de los “libelli appellatorii”. El magistrado de orden superior que conoce la apelación admite nuevas pruebas. Justiniano fijo en dos las apelaciones posibles.
4.4. Recurso extraordinario
“Restitutio in integrum” : la nulidad (inopetencia del juez, incapacidad de las partes, etc) no daba lugar a recurso.
“Supplicatio” : (al emperador) contra la sentencia dictada por el prefecto del pretorio.
5. EJECUCIÓN
La ejecución se insta por la “actio iudicati” que puede dar lugar a un nuevo pleito cuando la sentencia sea impugnada por aquel contra quien se dirige la ejecución.
En el derecho romano-bizantino, variedades :
a) Ejecución sobre la persona del deudor à medio subsidiario de coacción individual hacia la condena patrimonial.
b) Ejecución en forma específica à se verifica “manu militari” por los oficiales del juez, la devolución de la cosa, la entrega “in natura”, etc, objeto de la sentencia.
c) Ejecución por embargo à y subsiguiente venta de algunos bienes u objetos concretos del “iudicatus”, con preferencia muebles.
d) Ejecución de tipo consumal à sólo se da en las hipótesis de cesión de su patrimonio (cesio bonorum) hecha por el deudor, o de concurso de varios acreedores.
6. MODOS ESPECIALES DE TRAMITACIÓN
a) Tramitación “Per rescriptum” : (comenzó en el sistema formulario) se encauzaban cuestiones no bien previstas por el DERECHO vigente, o afectantes a normas locales. Se iniciaban dirigiendo “preces” al princeps exponiendo el asunto y solicitando la solución. El princeps o decidía, asistido por su “consistorum”, emitiendo un rescriptum, o bien daba instrucciones para que resolviese la controversia un magistrado imperial.
b) Pleitos sumarios : de tramitación más rápida, se resolvían las cuestiones de alimentos, posesión del caudal hereditario solicitada a favor de un impúber o de una viuda encinta, manumisiones testamentarias y otras.
TEMA 6 : La propiedad
1.1. DERECHO Reales
Concepto à categoría de derecho patrimoniales que los intérpretes han derivado de la fisonomía que entre los romanos presentaban las acciones “in rem”. Tales derecho se ejercitan directamente sobre las cosas. Frente a ellos no hay una persona (deudor) obligada a facilitar al titular el ejercicio de las facultades que integran el contenido del derecho real; existe sólo un deber jurídico universal que tiene un carácter negativo, de simple abstención.
El que tiene un derecho real no necesita, para ejercitarlo, otra colaboración que la tranquila indiferenca de los demás hombes. Tiene a su favor las facultades de persecución y preferencia.
2. LAS COSAS Y SU CLASIFICACIÓN
a) Amparadas por la vindicatio à ius civile
Propiedad
b) Servidumbre
c) Prenda e hipoteca (obra del pretor)
d) Protegidas por una acción real
Superficie
e) Enfiteusis
3. CONCEPTO Y CLASES DE PROPIEDAD
Concepto à señoría jurídica efectiva o potencialmente plena sobre una cosa.
Clases :
3.1. Dominum ex iure Quiritium
Única forma de propiedad reconocida por el ius civile. Para que se diera eran precisas estas circunstancias :
- que el titular fuese un ciudadano romano o un latino a quien se hubiera concedido el ius comercii
- que la cosa tuviera carácter romano
- que el modo de adquirirla sea adecuado a la condición “mancipi” o “nec mancipi” de la cosa
- que, en los casos de transmisión de la cosa de una persona a otra (adquisición derivativa), el transmitente tuviese a su vez el “dominum ex iure Q” de la cosa transmitida.
3.2. propiedad bonitaria
Situaciones protegidas por la “Actio Publiciana”.
A parte de la propiedad fuere reconocida por el ius civile, habían de celebrarse ciertas ceremonias o formalidades (“mancipatio” o “in iure cesio”)
Un derecho de propiedad sobre inmuebles sólo es posible respecto del suelo romano.
Todo el campo conquistado pertenecía al estado romano y éste solía conceder a los particulares la utilización y disfrute del “ager publicus” mediante el pago de un impuesto en dinero o en especie. Fuera de Italia se siguió aplicando el antiguo régimen del suelo conquistado.
3.4. propiedad de los peregrinos
muchas veces esta clase de propiedad se desenvolvía dentro de los cauces de la respectiva autonomía jurídica de las civitas a la cual pertenecía el extranjero. Ello no era siempre posible debido a la necesidad de que los órganos jurisdiccionales romanos acordasen una protección a la señoría de los peregrini sobre sus cosas. Las modalidades no son bien conocidas.
4. LIMITACIONES
a) Prohibición de sepultura y cremación de cadáveres en fincas situadas dentro de la urbe.
b) Paso forzado por la existencia de sendas que separaban las fincas, y hacían éstas asequibles a los caminos públicos. Sólo era forzoso en 2 casos :
- si el camino público se hallaba destruido
- para dar por su finca acceso a un sepulcro
c) Uso de las orillas para necesidades de la navegación
d) El propietario debe tolerar que los árboles de las fincas inmediatas avances con las ramas sobre la suya, siempre que lo hagan a una altura de 15 pies. Así mismo también que los dueños de los árboles entren a su finca para recoger los frutos.
e) Las nacidas de las reglas referentes a construcciones urbanas.
f) Excavaciones mineras
g) Expropiación forzosa
TEMA 7 : Adquisición de la propiedad
1.1. Ocupación
Concepto à Apoderarse de una cosa que no tiene dueño.
Fue un modo de adquisición muy importante en épocas primitivas; la manera más natural de generar la propiedad.
El sujeto que toma posesión aparte de la capacidad, ha de tener intención de hacer suya la cosa. A su vez, la cosa, aparte de ser “res intra commercium”, ha de carecer de dueño. Esta carencia de dueño de las cosas puede obedecer a :
a) No lo tuvieran nunca : Res nullis
b) Su dueño anterior las abandonó : Res derelictae
c) Sus poseedores son enemigos con quienes los romanos están en guerra : Res hostiles
1.2. Accesión
Concepto à cuando una cosa se une, natural o artificialmente, a otra, formando un todo de componentes inseparables – el propietario de una de ellas, considerada como cosa principal, adquiere la propiedad de la otra.
Los intérpretes suelen distribuir distinguiendo : la accesión de dos cosas inmuebles, la de una cosa mueble a otra inmueble y la de dos cosas muebles.
a) Accesión de cosas inmuebles :
· Alluvio : Tierra sedimentada por un rio
· Avulsio : incorporación repentina de una porción de un predio de agua
· Alveus derelictus : lecho abandonado por el cauce de un río
· Insula in flumine nata : isla emergente de un río público
b) Accesión de cosa mueble a otra inmueble :
· inaedificatio : obra humana fijada en el suelo
· plantatio y satio : plantas arraigadas
c) Accesión de cosas muebles :
· Ferruminatio : unión de 2 objetos metálicos
· Textura : tela bordada (hilos propiedad de la dueña tela)
· Scriptura : pergamino, papiro… (dueño también del material)
· Pictura : obra pictórica (“…”)
Resarcimiento de daños al anterior propietario de la cosa accesoria.
No el derecho civil, sí el pretorio, procuró al propietario que dejaba de serlo medios judiciales de obtener un resarcimiento. Medios :
- Exceptio de dolo
- Actio in factum
1.3. Especificación
Concepto à cuando alguien no es dueño de una cosa, no obra de acuerdo con dicho dueño, realiza en ella una transformación que la convierte en otro objeto de función distinta de la primitiva.
La cuestión en estos casos está en determinar quién ha de ser el dueño de la “nova species”, si el que realizó el trabajo o el propietario de la materia trabajada. Proculeyanos y sabinianos dieron soluciones dispares. Justiniano adoptó ambas soluciones :
- si el especificador empleó parte de materia de su propiedad, pasa a él en todo caso el dominio del objeto nuevo
- si la materia utilizado es “res furtiva”, o el especificador obró de mala fe, el DERECHO Justinianeo no admite en modo alguno la especificación como modo de adquirir.
1.4. Confusio y conmixtio
Concepto à cuando se mezclan cosas del mismo género de tal modo que ni hay accesión, porque no puede señalarse una de ellas como principal, ni especificación, pignoris capio no se forma un objeto nuevo. Según la mezcla :
· Confusio : de cosas líquidas
· Conmixtio : de cosas sólidas
Se consideraba a los propietarios de las cosas mezcladas como copropietarios del todo, en proporción a la cantidad de materia de cada uno que se mezcló, si las masas respectivas no eran fácilmente separables o si la mezcla se había hecho voluntariamente. Como en todos los demás casos de copropiedad se podía utilizar la “actio communi dividendo” para hacer cesar la indivisión (no adquisición).
Si las cosas eran fácilmente separables, cada propietario de las mismas lo seguía siendo, y conservaba la “actio reivindicatoria” para reclamarlas (no adquisición)
à Excepción de forma de adquisición à Monedas : dueño el que las recibe
1.5. Adquisición del tesoro
Situación desconocida que es imposible quien fue su primitivo propietario y señalar en alguien la condición de sucesor del mismo. No pudiendo demostrar nadie que es el dueño, surge la cuestión de atribuir a alguien su propiedad.
El DERECHO ROMANO resolvió la cuestión : consideró al tesoro como una simple accesión del fundo en que es hallado, mirando las cosas que lo integran como “bona vacantia” y adjudicándoselas, por lo tanto, al Fisco.
Las INSTITUCIONES JUSTINIANEAS dan una solución cuyo origen atribuyen a una disposición de Adriano : el tesoro pertenece por mitad al dueño del fundo y al descubridor, aplicándose la regla incluso cuando el sitio del descubrimiento es un “locus Caesaris”. Solamente si el lugar es sagrado o religioso pertenece todo el tesoro al descubridor.
Respecto al descubridor, no se requiere una verdadera toma de posesión, sino la simple “Inentio” o acto de descubrir el tesoro oculto, y en cuanto al propietario del fundo, si se aplicase el principio de accesión, se le declararía dueño del total, aunque se fijase como obligación posterior la de entregar al otro la mitad.
1.6. Adquisición de los frutos
Los “fructus pendentes” no son cosas independientes, sino partes integrantes de la cosa fructífera, perteneciendo, por tanto, al dueño de la misma. Pero destacados de ella son adquiridos, a veces, por personas distintas del dueño de la cosa, las cuales tienen derecho a ello.
La adquisición de los frutos verificase entonces en virtud de ciertos hechos jurídicos, que varían según las indicadas situaciones, que son :
a) L.a. perceptio : aprehensión efectiva y consciente –> para el usufructuario
b) L.a. consumptio : consumición material de los frutos o en su transformación o enajenación à para el poseedor de buena fe
c) L.a. quasi traditio : aprehensión a los frutos “voluntate domini” à para el arrendatario
d) L.a. separatio : desunión del fruto y la cosa fructífera à para el enfiteuta y el poseedor de buena fe.
2. MODOS DE ADQUISICIÓN DERIVATIVOS
2.1. Mancipatio
Es el modo solemne y arcaico de transmitir el “dominium es iure Quiritium”
a) Formalidades :
- en presencia de 5 testigos ciudadanos romanos y púberes y de otra sexta persona, que sostiene una balanza, el que va a adquirir la propiedad golpea uno de los platillos de la balanza con un trozo de bronce después de pronunciar una fórmula solemne afirmando que la cosa se hace suya con arreglo al DERECHO de los Quirites.
- La cosa, si era mueble, debía estar presente; si era inmueble, se utilizaba algo que la simbolizase.
- La mancipatio fue en origen una verdadera venta. Luego se convirtió en un negocio jco abstracto de múltiples aplicaciones y variadas finalidades.
- La mancipatio sólo podía utilizarse por los ciudadanos romanos, o quienes tuvieran el ius commercii, y respecto de las cosas mancipi.
b) Efectos :
- adquisición del Dominium ex iure Quiritium sobre la cosa mancipi que se le transmite.
- 3 consecuencias :
1. el valor atribuido a las cláusulas adicionales, incorporadas a la parte oral de la solemnidad.
2. la “actio de modo agrii”
3. la “actio auctoritatis”
La mancipatio no existe ya en el DERECHO justinianeo.
2.2. In iure cesio
Servía para las “res mancipi” y para las “nec mancipi”. Consistía en un traspaso de la propiedad hecho ante el magistrado (in iure) y desarrollado en la forma de iniciación de un proceso acerca del dominio de la cosa. Puestos previamente de acuerdo, el adquiriente actuaba como demandante, y el demandado (transmitiente) se allanaba a su pretensión. El pleito así simulado no continuaba, y el magistrado verificaba la “addictio” de la cosa al supuesto actor.
La “in iure cesio” es una utilización de las normas procesales desviadas de su recta finalidad. Menos utilizada que la mancipatio, desapareció antes que ella.
2.3. Traditio
Es la entrega de una cosa con intención de transferir, o aquel a quién se hace, la propiedad de la misma en virtud de una causa justa.
No requería más que la entrega del objeto cuya propiedad se adquiere. Pero ha de concurrir un elemento subjetivo : la intención de las partes. La traditio necesita :
a) la traditio simbólica : en la que no se entrega la cosa misma cuya propiedad se transfiere, sino un objeto que la simboliza o bien se sustituye la entrega por la imposición de una marca a los objetos transferidos.
b) La traditio longa manu : en la que se hace una indicación sólo, señalando a distancia el fundo de cuya propiedad se trata.
c) La traditio brevi manu : se daba en aquellos casos en los que el que adquiría la propiedad tenía ya en su poder la cosa, aunque no a título de propietario.
d) El constitutum possessorium : el que transfería el derecho de propiedad retenía la cosa, si bien no la iba a seguir poseyendo como dueño, sino por otro título.
2.4. Usucapio
Adquisición de la propiedad por la posesión continuada del objeto durante un cierto tiempo en las condiciones que señala la ley. Clases de usucapios :
1. USUCAPIO DEL IUS CIVILE.
Servía para adquirir el “dominium ex iure Quiritium” y se corregían con ella las consecuencias de otros modos de adquirir que hubieran resultado defectuosos.
El plazo de posesión era :
· B. Muebles : 1 año
· B. Inmuebles : 2 años
El DERECHO antiguo señaló cosas que aunque fuesen poseídas dicho tiempo no podían usucapirse :
- extra commercium, iter limitare, ambitus, res mancipi de la mujer enajenadas sin la auctoritas de su tutor legítimo, las cosas hurtadas y las arrebatadas por la fuerza.
La jurisprudencia de fines de la República señalará 2 requisitos :
· justo título
· buena fe
2. PRAESCRIPTIO O EXCEPTIO LONGI TEMPORIS (DERECHO honorario)
La usucapio civil era un modo de adquirir que sólo surtía efecto entre ciudadanos romanos y no valía más que respecto de cosas susceptibles de “dominium ex iure Quiritum”.
Los magistrados provinciales admitían que el que venía poseyendo el fundo se defendiera por medio de una “exceptio” o “praescriptio”, siempre que su situación tuviese una antigüedad de 10 o 20 años. La función de esta “praescriptio” era defensiva; mientras se estuviese en posesión de la cosa se rechazaba a quien la reclamase judicialmente. Pero si la posesión se perdía, carecía el desposeído de acción real para reclamar el fundo.
3. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN EL DERECHO JUSTINIANO.
Se da la fusión de las dos modalidades anteriores. Se emplea “usucapio” para los casos en que la cosa cuya propiedad se adquiere por la posesión sea mueble, y la “praescriptio” cuando la cosa es inmueble, la institución es una sola.
Los requisitos de este modo de adquirir son :
· Res habilis : a la antigua prohibición de las cosas furtivas, se añadieron otras à las res fiscales, los inmuebles de la Iglesia y fundaciones pías, los de pupilos y menores, las cosas dotales y, en general, las cosas que no pueden enajenarse.
· Títulus : es la causa que sirve de arranque a la posesión, explicando la ausencia de lesión al derecho ajeno. Consiste en una relación con quien anteriormente tenía la cosa, relación que inicia y justifica la posesión. Los romanos lo que hacen es enumerar las situaciones que se consideran como tales, anteponiendo a cada una la partícula “pro”, indicando que el poseedor tiene la cosa pignoris capio se la vendieron, o se la dieron en dote, o se la regalaron, etc, si bien por falta de derecho en el que realizó tales actos, o pignoris capio éstos, con arreglo al derecho romano, no son aptos para producir tal efecto, no han podido servir para hacer pasar por sí solos el derecho de propiedad de la cosa al que la recibió.
· Bona fides : es la buena fe del poseedor. Se trata de una creencia, es decir un requisito de carácter psicológico. Es la convicción de que al tener la cosa no se lesiona un derecho ajeno.
Tal creencia bastaba en tenerla en el momento de tomar posesión de la cosa : “Mala fides superveniens non nocet”.
· Posessio : además de la disponibilidad material de la cosa, se requería el “animus” o intención de tenerla como señor exclusivo de la misma.
· Tempus : modificando los exiguos plazos antiguos, Justiniano estableció el de 3 años para las cosas muebles y 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes para los inmuebles.
Durante dicho tiempo, la posesión debía ser interrumpida. La interrupción se clasifica en “natural” (pérdida efectiva del contacto o posesión del objeto) y “civil” (ejercicio de acción contra el poseedor o protesta formulada ante la autoridad pública).
En DERECHO justiniano se añade al tiempo que lleva de posesión el adquiriente, el que estuvo poseyendo aquel que le transmitió la cosa mediante “traditio”.
· Praescriptio longissimi temporis : Forma anómala o extraordinaria de adquisición de la propiedad por la posesión. Todas las cosas mueren si dejan de ejercitarlas durante 30 años.
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