[Nota: lo que está destacado con mayúsculas, en el texto está en cursiva; si hay alguna frase que empieza y termina con '*' es algo que he subrayado yo, pero no está así en el original. También los puntos suspensivos (...) al principio de un párrafo indican que se ha omitido texto. Por último los números entre paréntesis (ej. 26,2) indican la pag y la columna donde empieza el fragmento.]
CONSTITUCION, SUICIDIO Y EUTANASIA
Juan Carlos Carbonell Mateu (Cat.Derecho Penal-Univ.Islas Baleares) (en "Cuadernos Jurídicos" N?10, Julio-Agosto 1993, Pag 26 a 32")
"El articulo 10 de la Constitución española (CE) de 1978, puesto en relación con los artículos 9º y 1º de la misma norma, configura el marco de actuación del Estado social y democrático de Derecho."
...."En cualquier caso, la exaltación de la persona y la libertad como eje central comporta la interdicción de la intervencion estatal limitando todo aquello que no tenga trascendencia frente a los demás. Dicho de otra manera: supone la *LIMITACION DE LA FACULTAD DE PROHIBIR TAN SOLO AQUELLOS ASPECTOS DE LA CONDUCTA HUMANA QUE SEAN TRASCENDENTES,* que afecten a los demas ciudadanos, lo que, como tendremos ocasión de ver, reviste una gran importancia en el ambito del Derecho penal: la fundamentación del poder punitivo del Estado radica en la tutela de intereses individuales o supraindividuales que tengan que ver directamente con el ejercicio de las libertades o, indirectamente, con la remoción de los obstaculos y la creación de las condiciones para tal ejercicio, lo que también supondrá la tutela de lo que ha venido a denominarse intereses difusos o colectivos.
El paradigma TODO LO QUE NO ESTE EXPRESAMENTE PROHIBIDO ESTA PERMITIDO Y SE TIENE DERECHO A HACERLO, consecuencia del principio de legalidad al que hacer referencia el articulo 25.1 de la Constitución, ha de ser completado con el de que TAN SOLO PUEDE PROHIBIRSE AQUELLO QUE RESULTE TRASCENDENTE PARA LAS LIBERTADES AJENAS.
Esto significa fundamentar el Derecho penal en el principio de libertad y de tutela, *SUPERANDO CONCEPCIONES BASADAS EN EL PRINCIPIO DE MORALIDAD O ETICIDAD*, según el cual se trataría de un instrumento de imposición de la ética, o incluso de la ideología socialmente dominante, concepción esta incompatible, en mi opinión, con el Estado democrático de Derecho." (26,2)
..."El término DESARROLLO ha de entenderse en un doble sentido: como protección y como limitación. Conviene recordar como la Constitución de los Estados Unidos declara ilegislables algunos derechos fundamentales, argumentando que *CUALQUIER LEGISLACION QUE INCIDA SOBRE DERECHOS EXPRESAMENTE DECLARADOS CONSTITUYE NECESARIAMENTE UNA LIMITACION EXTERNA
DE LOS MISMOS*.
Pués bien, si toda legislación punitiva ha de suponer un desarrollo, en el sentido de limitación derechos fundamentales, no parece en absoluto excesivo afirmar que es necesario mantener una proporcionalidad entre la protección y la limitación de los derechos, lo que ha de suponer *RESERVAR EL DERECHO PENAL, COMO ULTIMA RATIO, PARA LA PROTECCION TAN SOLO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS*."(27,2)
"La vida, como objeto de protección penal concreto, no presenta, en principo, ningun problema desde el punto de vista de su reconocmiento constitucional: el articulo 15 afirma de manera tajante que "todos tienen derecho a la vida". Pese a ello, podría cuestionarse si toda vida, sin ninguna matización, es digna, susceptible y necesitada de protección penal. Y, en cualquier caso, cual es la vida a la que se refiere el articulo 15 de la norma fundamental española."(28,1)
..."Una interpretación integradora de vida y libertad y, por tanto, una interpretación del articulo 15 a la luz del libre desarrollo de la personalidad, obliga a considerar que sólo la vida LIBREMENTE deseada por su titular puede merecer el calificativo de bien jurídico protegido. En otras palabras, *LA VIDA ES UN DERECHO, NO UN DEBER* y, como ha reconocido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985, no existen, por tanto, derechos absolutos.
Así pues, el objeto de protección de los delitos recogidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal español -al menos en sus dos primeros capítulos es *LA VIDA LIBREMENTE DESEADA POR SU TITULAR*. Esto significa que sólo las conductas que atenten contra este bien jurídico podrán considerarse típicas. En cambio, aquellas conductas que no atenten en absoluto contra la vida libremente deseada seran atípicas por falta de lesividad contra un bien jurdicioo, si se prefiere, no serán objetivamente imputables porque no afectan al fin de protección de la norma.
La cuestión que ahora ha de plantearse es la siguiente: ante la decisión *LIBREMENTE ADOPTADA POR UN SER HUMANO ABSOLUTAMENTE SANO DESDE EL PUNTO DE VISTA PSIQUICO, Y SIN PRESIONES DE NINGUN TIPO, DE PONER FIN A SU VIDA*,? Es legítima la intervención del Estado castigando a todos aquellos que, de alguna manera, intervengan en el hecho del suicidio? ?cómo ha de interpretarse el articulo 409 del Código Penal español cuando afirma que "el que prestare auxilio o induzca a otro para que se suicide será castigado con la pena de prisión mayor: si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, será castigado con la pena de reclusión menor"?
Conviene advertir que esta última pena es exactamente la misma que prevé el artículo 407 para el homicidio...".(28,2)
..."Esta equipación se realiza sobre la base de *NO OTORGAR RELEVANCIA ALGUNA A LA VOLUNTAD DEL TITULAR DE LA VIDA*. Se ha dicho que, a pesar de eso, el articulo 409 desempeña un cierto papel de tipo privilegiado en la medida en que, al ser ley especial, se aplica con carácter preferente ante parricidio o asesinato, delitos que prevén pena superior. Hace ya muchos años que esta argumentación ha sido rechazada, puesto que en las conductas relacionadas con el suicidio, y de manera especifica en la eutanasia consentida y solicitado, no se produce el mayor reproche, o, si se prefiere, desvalor de la acción, que se dan en parricidio y asesinato y que "justifica" (entre comillas porque en mi opinión no existe justificación alguna para castigar mas duramente estas conductas desde el punto de vista de un Derecho penal que desempeñe la función exclusiva de tutelar bienes juridicos) la mayor pena de estas figuras.
Así pues, el artículo 409 del Código Penal *NO OTORGA NINGUN TIPO DE RELEVANCIA AL ARTICULO 10 DE LA CONSTITUCION, ES DECIR, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, Y PERMANECE ANCLADO EN UNA CONCEPCION DE LA VIDA DIFERENTE A LA CONSTITUCIONAL*."(28,3)
..."puede decirse que la equiparación entre homicidio-suicidio y homicidio simple supone *UNA ABSOLUTA IGNORANCIA DE LA LIBERTAD Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA COMO VALORES*, y es contraria al principio de proporcionalidad en la medida en que equipara dos, si no tres, conductas que son absolutamente diferentes y que merecen un tratamiento distinto: el homicidio simple, la etutanasia sin o incluso contra la voluntad del sujeto pasivo y la ejecución del suicidio ajeno, dentro del que se encontraría la eutanasia a petición del sujeto pasivo" (29,1)
..."-La equiparación entre homicidio simple y ejecución del suicidio ajeno convierte en inconstitucional el último inciso del artículo 409 del Código Penal. - La inconstitucionalidad de éste arrastra en cascada la de todo el artículo."(29,2)
..."Sólo desde posiciones eticistas y moralistas puede explicarse la punición de las conductas relacionadas con el suicidio." (29,3)
¡ OCVLUM TERTIVM ! (El tercer ojo... LA CÁMARA)
Hace 4 años
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